Los escaños en su laberinto
Xavier Albó
Propongo cinco pistas para no perdernos en ello:
1. La Ley 002/2010 ajusta la anterior 4021 por cuanto los departamentos andinos ya optaron por ser autónomos y, como tales – según la CPE art. 278– deben elegir a sus asambleístas con votación universal, directa, libre y secreta… por representación poblacional y territorial. Por eso puso en la boleta tres franjas para votar (ya no dos como decía la Ley 4021). Asegura así el voto universal y directo por dos vías: por mayoría simple para el gobernador y para el asambleísta “territorial” que represente a cada provincia; y, en el caso de los plurinominales “por población”, aplicando el “sistema proporcional… según la fórmula del art. 38 de la Ley 4021” (arts. 20b a 25b para Santa Cruz y los departamentos andinos, que aplican ese sistema).
2. Ahí viene el lío, porque ese art. 38 combina dos criterios: el primero es el de los divisores naturales (incisos a+b); el segundo es el de compensaciones si un partido tiene muchos uninominales (incisos c+d). Pero el art. 38 se refería a diputados plurinominales que no se eligen por voto directo sino sólo indirecto, pues al marcar una única casilla en la misma franja se vota automáticamente por presidente+ vicepresidente +senador +diputado plurinominal: entre éstos ya no cabe voto cruzado. Sólo se lo puede hacer entre todo ese paquete y el voto para el diputado uninominal, que tiene franja aparte. Siendo voto sólo indirecto sí tiene sentido mezclar a unis y pluris en un mismo costal, como hacen sus incisos c+d. En cambio, al aplicar ese segundo criterio para votos en tres franjas distintas, se distorsionaría el mandato constitucional del voto directo y libre en cada ámbito.
3. La ley 002/2010 resultaba ambigua pero la aclaración de la CNE, aunque tardía, es coherente con el sentido y lógica de la misma ley. ¿Qué es lo correcto entonces? ¿Sacar el jugo político a ese vacío en la letra de la ley o haberlo aclararlo según su espíritu?
4. La raíz de la distorsión no son esos incisos sino el art. 67-II de la ley 4021 de 2009, aprobada por todos, pues da el mismo peso de un asambleísta por michi-provincias como la J.M.Pando (0,2% de los votos válidos departamentales) y la Franz Tamayo (0,7%), ganadas por el MAS y UN, o macro-provincias como la Murillo (71,5%) que ganó el MAS. 5. Los estatutos departamentales pendientes lo deberían corregir, como ya lo hicieron los cuatro de la Media Luna, apropiados en ese punto por la misma ley, como un gesto de acercamiento en algo que no juzgó inconstitucional. Pregunta del millón: ¿Cuántos electores habrán sido conscientes de que en una franja votaban por “su” asambleísta provincial y, en la otra, por los de una lista “poblacional”? (Agradezco a la Corte y a Fabián Yaksic haberme enviado sus cuadros y el Reglamento/Ley 002/2010 del 16-I-2010).
(*) Xavier Albó es antropólogo, linguista y jesuíta.
Propongo cinco pistas para no perdernos en ello:
1. La Ley 002/2010 ajusta la anterior 4021 por cuanto los departamentos andinos ya optaron por ser autónomos y, como tales – según la CPE art. 278– deben elegir a sus asambleístas con votación universal, directa, libre y secreta… por representación poblacional y territorial. Por eso puso en la boleta tres franjas para votar (ya no dos como decía la Ley 4021). Asegura así el voto universal y directo por dos vías: por mayoría simple para el gobernador y para el asambleísta “territorial” que represente a cada provincia; y, en el caso de los plurinominales “por población”, aplicando el “sistema proporcional… según la fórmula del art. 38 de la Ley 4021” (arts. 20b a 25b para Santa Cruz y los departamentos andinos, que aplican ese sistema).
2. Ahí viene el lío, porque ese art. 38 combina dos criterios: el primero es el de los divisores naturales (incisos a+b); el segundo es el de compensaciones si un partido tiene muchos uninominales (incisos c+d). Pero el art. 38 se refería a diputados plurinominales que no se eligen por voto directo sino sólo indirecto, pues al marcar una única casilla en la misma franja se vota automáticamente por presidente+ vicepresidente +senador +diputado plurinominal: entre éstos ya no cabe voto cruzado. Sólo se lo puede hacer entre todo ese paquete y el voto para el diputado uninominal, que tiene franja aparte. Siendo voto sólo indirecto sí tiene sentido mezclar a unis y pluris en un mismo costal, como hacen sus incisos c+d. En cambio, al aplicar ese segundo criterio para votos en tres franjas distintas, se distorsionaría el mandato constitucional del voto directo y libre en cada ámbito.
3. La ley 002/2010 resultaba ambigua pero la aclaración de la CNE, aunque tardía, es coherente con el sentido y lógica de la misma ley. ¿Qué es lo correcto entonces? ¿Sacar el jugo político a ese vacío en la letra de la ley o haberlo aclararlo según su espíritu?
4. La raíz de la distorsión no son esos incisos sino el art. 67-II de la ley 4021 de 2009, aprobada por todos, pues da el mismo peso de un asambleísta por michi-provincias como la J.M.Pando (0,2% de los votos válidos departamentales) y la Franz Tamayo (0,7%), ganadas por el MAS y UN, o macro-provincias como la Murillo (71,5%) que ganó el MAS. 5. Los estatutos departamentales pendientes lo deberían corregir, como ya lo hicieron los cuatro de la Media Luna, apropiados en ese punto por la misma ley, como un gesto de acercamiento en algo que no juzgó inconstitucional. Pregunta del millón: ¿Cuántos electores habrán sido conscientes de que en una franja votaban por “su” asambleísta provincial y, en la otra, por los de una lista “poblacional”? (Agradezco a la Corte y a Fabián Yaksic haberme enviado sus cuadros y el Reglamento/Ley 002/2010 del 16-I-2010).
(*) Xavier Albó es antropólogo, linguista y jesuíta.