Lea los artículos del Código Penal que son rechazados


La Paz, erbol
El nuevo Código del Sistema Penal es el foco del conflicto actual en Bolivia. Distintos sectores sociales ya se expresaron en contra de esa norma y las medidas de presión se sienten a nivel nacional.
A continuación se presenta un resumen de los artículos cuestionados y las razones que tienen los sectores sociales para pedir su derogación:


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ARTÍCULO
SECTOR QUE LO CUESTIONA
ARGUMENTOS
ARTÍCULO 309. (INJURIA). I. La persona que por cualquier medio y de modo directo ofenda a otra en su dignidad o la deshonre o desacredite, será sancionada con reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

II. La sanción será agravada a multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, si la injuria se comete mediante un medio de comunicación o difusión masiva. Igual sanción corresponderá a la persona que reproduzca mediante medio de comunicación o difusión masiva la injuria inferida por otro.


Confederación de la prensa y asociaciones de periodistas
Consideran que hay ambigüedad en los parágrafos II de estos artículos, puesto que fijan sanciones en el ámbito de medios de comunicación, cuando el régimen para los periodistas está en la Ley de Imprenta.

El Gobierno aseguró que no se afecta la libertad de información, la cual tiene el manto de protección de la Constitución.
ARTÍCULO 310. (CALUMNIA). I. La persona que atribuya a otra la comisión de una infracción penal de manera falsa e insidiosa, será sancionada con reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

II. La sanción será agravada a multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, si la calumnia se realiza en medio de comunicación o difusión masiva. Igual sanción corresponderá a quien publique o reproduzca en medio de comunicación o difusión masiva la calumnia inferida por otro.


ARTÍCULO 311. (DIFAMACIÓN). I. La persona que de manera pública, tendenciosa y repetitiva, revele o divulgue un hecho, calidad o conducta que afecte la reputación de una persona individual o colectiva, será sancionada con reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima.

II. La sanción será agravada a multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días, reparación económica y prohibición de concurrir a ciertos lugares o acercarse a la víctima, si la difamación se comete mediante un medio de comunicación o difusión masiva. Igual sanción corresponderá a la persona que reproduzca mediante medio de comunicación o difusión masiva la difamación inferida por otro.


ARTÍCULO 194. (REVELACIÓN DE SECRETOS). La persona que, teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revele sin justa causa, o los use en beneficio propio o ajeno, si de ello surge algún perjuicio, será sancionada con prestación de trabajo de utilidad pública e inhabilitación.
Confederación de Trabajadores de la  Prensa
Afectaría el derecho al secreto de fuente de los periodistas.
ARTÍCULO 246. (USO INDEBIDO DE DATOS AJENOS EN MEDIOS INFORMÁTICOS). I. La persona que, sin autorización, con intención de obtener beneficio indebido o con el fin de afectar la imagen y dignidad de la víctima, utilice los datos o información confidencial ajena, sea personal, institucional o financiera, consignada en medios informáticos o electrónicos o suplante la identidad de otra a través de un medio electrónico o digital generándole perjuicio al titular de la información o a un tercero, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.

II. La sanción será agravada a prisión de tres (3) a seis (6) años y reparación económica, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.
Asociación de periodistas
Advierten que hay un riesgo de instrumentalización política de este artículo.

ARTÍCULO 88. (TRATA DE PERSONAS). I. Será sancionada con prisión de siete (7) a doce (12) años y reparación económica, la persona que, por sí o por terceros, capte, transporte, traslade, prive de libertad, acoja o reciba personas con alguno de los siguientes fines:

(...)

11.      Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o en organizaciones religiosas o de culto;

(...)
Iglesias cristianas
Señalan que restringe la posibilidad de sumar personas a su religión. “No podríamos ganar vidas de manera directa”, dice su comunicado.
ARTICULO 157. (ABORTO). I. La persona que cause el aborto a una mujer embarazada sin el expreso y libre consentimiento de ésta, o de su representante legal cuando ella esté impedida de manifestar su voluntad por cualquier causa, será sancionada con tres (3) a diez (10) años de prisión.

II. La sanción será agravada en un tercio cuando el aborto sea causado por el ejercicio de cualquier tipo de violencia contra la mujer.

III. Cuando a consecuencia del aborto practicado sin consentimiento se produzca la muerte de la mujer, se aplicará la sanción correspondiente al Feminicidio.

IV. La mujer que voluntariamente interrumpa su embarazo fuera de los casos previstos en el Parágrafo V de este Artículo, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

V. No constituirá infracción penal, cuando la interrupción voluntaria del embarazo sea solicitada por la mujer y concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.         Se realice durante las primeras ocho (8) semanas de gestación y:

a)        Tenga a su cargo personas adultas mayores, con discapacidad u otros menores consanguíneos o no; o,

b)        Sea estudiante;

2.         Tampoco constituirá infracción penal cuando:

a)        Se realice para prevenir un riesgo presente o futuro para la vida de la mujer embarazada;

b)        Se realice para prevenir un riesgo presente o futuro para la salud integral de la mujer embarazada;

c)        Se detecten malformaciones fetales incompatibles con la vida;

d)        Sea consecuencia de reproducción asistida no consentida por la mujer;

e)        El embarazo sea consecuencia de violación o incesto; o,

f)         La embarazada sea niña o adolescente.

VI. El sistema nacional de salud, de manera gratuita, deberá precautelar la libre decisión, la salud y la vida de la niña, adolescente o mujer, y no podrá negar la interrupción del embarazo ni su atención integral en los casos previstos en el Parágrafo precedente alegando objeción de conciencia y estará obligado a mantener el secreto profesional. El rechazo o negativa a realizar la intervención médica para la interrupción voluntaria del embarazo por objeción de conciencia, es una decisión siempre individual del personal médico o sanitario directamente implicado en la realización del acto médico, que debe manifestarse anticipadamente por escrito. Lo dispuesto en el presente Parágrafo, no es aplicable en los casos graves o urgentes en los cuales la intervención es indispensable.

Cada servicio de salud público deberá garantizar que la atención sea efectivamente brindada por otro profesional de la salud no objetor.

VII. El único requisito para la interrupción del embarazo en los casos señalados en el Parágrafo V, será el llenado de un formulario de constancia del consentimiento informado de la mujer y el señalamiento de la causal y circunstancias de su decisión, sin necesidad de otro trámite, requisito o procedimiento previo de ninguna naturaleza.
Iglesia Católica y otros
Advierten que atenta contra la vida de un ser humano concebido.

El oficialismo argumenta que se bajará el índice de muertes de mujeres en procedimientos ilegales de aborto.
ARTÍCULO 174. (DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA). I. La persona que, no pague o pague de menos un tributo al que está obligada, por un importe superior a Doscientas Cincuenta Mil Unidades de Fomento de Vivienda (250.000 UFV’s), por tributo y período fiscal, previamente establecido en un procedimiento de determinación tributaria con resolución firme o ejecutoriada en sede administrativa o judicial, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado en UFV’s, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:

1.         Oculte, altere o no lleve registros contables al que está obligado a llevar;

2.         Constituya una doble contabilidad; o,

3.         Registre una o varias operaciones sin respaldo documental estando obligado a llevarlo o en éste se consigne el precio o importe falso o una operación inexistente.

II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado en UFV’s e implementación de mecanismos de prevención; en caso de incumplimiento de las sanciones, la jueza o juez impondrá además sanciones prohibitivas.
Gremiales
Consideran que se penaliza con cárcel aspectos que antes sólo eran del ámbito del Derecho Civil.

El Gobierno argumenta que estos artículos con para perseguir sólo grandes evasores, por las altas sumas de evasión que fijan para castigarse con cárcel.

ARTÍCULO 175. (DEFRAUDACIÓN ADUANERA). La persona que no pague o pague de menos el tributo aplicable a la importación de mercancías al que está obligada, por un importe superior a Doscientas Mil Unidades de Fomento de Vivienda (200.000 UFV’s), por cada despacho aduanero, previamente establecido en un procedimiento de determinación tributaria, mediante resolución firme o ejecutoriada en sede administrativa o judicial, será sancionada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido actualizado en UFV’s, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:

1.         Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías;

2.         Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero;

3.         Induzca en error a la Administración Tributaria, del cual resulte un pago incorrecto de los tributos de importación; o,

4.         Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones.
ARTÍCULO 215. (MICROTRÁFICO). I. La persona que, por sí o por medio de otra, posea, oferte, compre, venda, suministre, distribuya, intermedie o entregue sustancias estupefacientes o psicotrópicas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, en las cantidades señaladas a continuación, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años, decomiso y cumplimiento de instrucciones judiciales:

1.         Si la cantidad de cannabis no supera los cien (100) gramos;

2.         Si la cantidad de los derivados de cannabis no supera los diez (10) gramos;

3.         Si la cantidad de pasta base de cocaína o sus derivados, no supera los cincuenta (50) gramos;

4.         Si la cantidad de cocaína o sus derivados no supera los veinticinco (25) gramos;

5.         Si la cantidad de opio no supera los cinco (5) gramos;

6.         Si la cantidad de derivados de opio no supera los cero punto veinticinco (0.25) gramos; o,

7.         Si la cantidad de drogas sintéticas, emergentes o sus derivados, no supera las cinco (5) unidades o los cero punto dos (0.2) gramos de principio activo.

II. En la individualización de la sanción, además de las circunstancias generales señaladas en el Artículo 43 (Individualización) de este Código, la jueza, juez o tribunal tomará en cuenta la letalidad de la sustancia.

III. La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.         Si el microtráfico se realiza al interior de establecimientos educativos, asistenciales, culturales, deportivos, carcelarios o en sus inmediaciones dentro de un radio de trescientos (300) metros;

2.         Si la persona autora desempeña el cargo de profesor, docente, encargado o responsable del establecimiento donde comete la infracción;

3.         Si el microtráfico se realiza sobre diferentes sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o,

4.         Si las cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas están fraccionadas.

IV. No será punible la persona que sea encontrada en posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, equivalentes a dosis personales que razonablemente sean para su consumo inmediato.
Alcaldía de Cochabamba
Considera que las personas que venden droga a menores no irán a prisión, puesto que las sanción de uno a  tres años  es excarcelable.
ARTÍCULO 293. (SEDICIÓN). I. La persona que, sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alce públicamente y en abierta hostilidad para deponer a alguna servidora, servidor, empleada o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes o decretos, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o trastornar o turbar el orden público, será sancionada con prisión de uno (1) a tres (3) años y prestación de trabajo de utilidad pública.

II. En caso de que las personas que incurrieron en la conducta del Parágrafo I del presente Artículo, se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la sanción prevista.

III. No es punible el alzamiento cuando se reclame por la contravención del orden constitucional o los derechos fundamentales.

COB y otros
Cree que estos artículos pueden ser utilizados para sancionar a quienes realicen movilizaciones de protesta.

El presidente Evo Morales ordenó la revisión de estos artículos.
ARTÍCULO 294. (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO). I. La persona que forme parte de una fuerza armada o grupo de personas que se atribuyan los derechos del pueblo y pretendan ejercer tales derechos a su nombre, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y, cuando corresponda, inhabilitación.

II. Las acciones de movilización social, no constitutivas de las conductas descritas en el Parágrafo precedente, que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán consideradas como el atribuirse los derechos del pueblo.

ARTÍCULO 205. (DAÑO A LA SALUD O INTEGRIDAD FÍSICA POR MALA PRÁCTICA). I. La persona que, en el ejercicio de su profesión, oficio o actividad, cause daño a la salud o integridad física de otra persona, por infracción a un deber objetivo de cuidado, por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los protocolos, reglamentos o los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, oficio o actividad, será sancionada con reparación económica y cumplimiento de instrucciones judiciales.

II. La sanción será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica e inhabilitación, si a consecuencia de la acción culposa se causa lesiones graves o gravísimas; en tanto que, la sanción será de prisión de tres (3) a seis (6) años, reparación económica e inhabilitación, si se causa la muerte.

III. Las sanciones previstas en los Parágrafos precedentes, serán agravadas en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, si la culpa es temeraria.

IV. Quedará exenta de responsabilidad penal cuando:

a)        En el caso concreto, hubiera tenido influencia determinante en la producción del resultado, la carencia de medios técnicos indispensables y vinculados de manera directa con el ejercicio de la profesión; o,

b)        El resultado sea consecuencia directa de riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica de las profesiones de salud, al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico.

V. No constituirá infracción penal cuando el ejercicio de la profesión, oficio o actividad no implique una posición de garante respecto de la salud o la integridad física.

VI. Las circunstancias descritas en el presente Artículo, podrán ser acreditadas por las partes, a través de los medios de prueba técnicos, científicos, imparciales, idóneos y pertinentes previstos en este Código o en leyes vigentes y por cualquier otro medio lícitamente obtenido.
Médicos y otros.
Consideran que criminaliza la actividad profesional.

El oficialismo asegura que más bien protege a los médicos, porque se incluyen excepciones para que los profesionales en salud no sean sancionados.

Será derogado tras consideración de diputados y senadores.

ARTÍCULO 137. (HOMICIDIO CULPOSO CON MEDIO DE TRANSPORTE). I. La persona que por infracción a un deber objetivo de cuidado por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o los deberes inherentes a la conducción de vehículos, cause a otra la muerte, con un medio de transporte motorizado, será sancionada con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, reparación económica e inhabilitación.

II. La sanción será agravada a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, reparación económica e inhabilitación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.         Si en el momento del hecho la persona autora está bajo la dependencia de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o,

2.         Si la culpa es temeraria.

III. La persona propietaria, gerente o administradora de empresa de transporte que inobserve los deberes a su cargo previstos en la Ley, el Código y el Reglamento de Tránsito, y de tal inobservancia resulte una muerte en accidente de tránsito, será sancionada con reparación económica. Si la culpa es temeraria la sanción será agravada a prisión de dos (2) a cuatro (4) años y reparación económica.
Transporte
Consideran que se afecta a los choferes con una triple sanción, a nivel económico, cárcel y de inhabilitación de su oficio.

Será derogado tras consideración de diputados y senadores.




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