CC denuncia "descuidismo tributario" con DS 4850 que grava con el RC-IVA a la profesión u oficios independientes
El DS 4850 que entró en vigencia el 1 de enero, que la reglamentación de la Ley 1448, publicada en julio de 2022, que incorpora Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) el Ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente.
Dicho decreto en sus partes salientes del artículo primero señala que "con el propósito de adecuar el tratamiento tributario para las personas naturales que ejercen la profesión u oficio en forma libre o independiente y personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia por sus ingresos obtenidos de fuente boliviana, en el marco de las modificaciones efectuadas a la Ley 843, por la Ley 1448, de 25 de julio de 2022".
Roca señaló que quienes realicen sus ventas de productos vía Marketplace o QR o reciben transferencias por banca virtual deben pagar ante Servicios de Impuestos Nacionales (SIN) de manera trimestral el 13% de los ingresos.
"Si no pagas ese 13% te cobrarán tres, cuatro, cinco veces más, y con el tiempo con seguridad mucho más, como lo está haciendo ya, aunque no tengas NIT (Número de Identificación Tributaria), con solo tener un número de cuenta o tener solo carnet de identidad, la inteligencia fiscal lo puede hacer, y lo está haciendo", aseveró.
El otro elemento que establece el decreto, según explicó el parlamentario, es que quien consume servicios digitales, como Netflix, Zoom, Spotify y otros, debe retener el 13%. "Pero como Netflix igual te va a cobrar 100, terminas pagando el 13% al fisco y los 100 bolivianos a Netflix, y si no lo haces, el fisco llegará a tu casa a cobrarte, que con multas, mantenimiento de valor se hará mucho más", sostuvo.
El artículo dos que modifica el primer párrafo y sus incisos a) y b) del artículo 9 del Decreto Supremo 21531, de 27 de febrero de 1987, señala que "las personas naturales y sucesiones indivisas, incluidas las mencionadas en el artículo 2 de este decreto supremo, los notarios, oficiales de registro civil, martilleros o rematadores, así como los comisionistas, corredores, factores o administradores y gestores, por el ejercicio libre o independiente de la profesión u oficio que perciban ingresos gravados por los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e), f) y g) del artículo 19 de la Ley N 843, cualquiera sea su denominación o forma de pago".
Quienes figuren en los ingresos gravados deberán:
a) Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa al total de ingresos de cada período fiscal mensual que compone un trimestre. De existir ingresos emergentes de operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se computará como ingreso las ventas totales del mes menos el importe equivalente a la alícuota del citado impuesto, aplicable a las mismas.
Al ingreso declarado se deducirán los aportes a la seguridad social efectivamente pagados en plazo, por el periodo fiscal mensual que se liquida. Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
b) Determinarán el impuesto correspondiente, aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el ingreso que resulte de lo dispuesto en el inciso a) precedente".
El artículo 20 establece que "los contribuyentes no domiciliados en territorio nacional podrán pagar este impuesto en dólares estadounidenses, en la cuenta designada para el efecto por el Servicio de Impuestos Nacionales. Los pagos realizados desde el exterior no estarán sujetos a comisiones y/o recargos".
En cuanto a las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales por la venta de bienes muebles, de cualquier naturaleza, situados o colocados dentro del territorio nacional, y no estén respaldados por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, el 25% del 20% del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien".