Censura previa

Tinku verbal, Andrés Gómez Vela
“No hables, cuidado que te ganes enemigos”, es el consejo común que recibe uno de niño. Es la censura previa de Mamá preocupada por resguardar a su “hijito”.

Que te lo diga el ser más querido del planeta está bien; pero que lo haga un Gobierno, a través de una ley, es una violación a tu libertad de expresión. Tu madre cuida tu bienestar y el Gobierno ¿qué cuida?

El artículo 82 de la Ley del Régimen Electoral prohíbe hablar de los candidatos a autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional en los siguientes términos: c) “emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos (')”; d) “acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula”. A fin de evitar la nebulosa, faculta al Tribunal Supremo Electoral difundir la información suficiente respecto a los candidatos e impide a los periodistas cumplir con su labor de informar.

Nada sería eso, prohíbe a los ciudadanos ejercer su libertad de expresión respecto a los postulantes bajo el argumento de preservar el honor.

En este sentido, dispone que “a partir de la convocatoria, los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de: a) difundir documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral; b) referirse específicamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa; c) generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes.

Por si fuera poco, prohíbe a toda persona particular, individual o colectiva, organización social, colegiada o política, autoridad pública, realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio de comunicación, incluyendo internet y el celular.

Este artículo legaliza la censura previa y viola la Constitución Boliviana (artículo 106) y la Convención Americana de Derechos Humanos, que en el artículo 13 manifiesta: “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (libertad de expresión) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores'”.

Sólo la acepta en el caso de espectáculos públicos con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia.

Es decir, la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien haya violado las restricciones, más cuando es el derecho del individuo y toda la comunidad a participar en debates activos, firmes, desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento de la sociedad.

Queda violada la doble dimensión de la Libertad de Expresión: la individual y la social. La primera porque limita al ciudadano y la segunda porque priva a la sociedad de conocer una publicación, idea u opinión respecto a unos candidatos.

Las prohibiciones en cuestión presuponen la superioridad del derecho al honor frente a la libertad de expresión, olvidando que el primero está en el ámbito del derecho privado y el segundo figura en el derecho público.

Conscientes de esta situación los estados delimitaron de manera clara la libertad de expresión y el derecho a la honra. Por esta razón, la Convención Americana establece una distinción entre previa censura y responsabilidad ulterior. Partiendo de la premisa de que el carácter imperativo del derecho a la libre expresión veda de manera absoluta cualquier recurso a un control previo como medio de protección al derecho a la honra; la Convención concluye que la responsabilidad ulterior constituye el medio adecuado y aceptable para evitar los abusos de la libertad de expresión que pudieren afectar el derecho a la honra de los demás.

¿Cómo controlará el Gobierno nuestros celulares y nuestras charlas de café para evitar que hablemos de los candidatos a la Suprema y al Tribunal? ¿Como mamá o como la dictadura?

Entradas populares