CorteIDH condena a Bolivia por desapariciones en dictadura de Bánzer

San José, Erbol
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de laOEA)'> Organización de Estados Americanos (OEA) sentenció al Estado boliviano por la detención y desaparición de Ibsen Cárdenas y su hijo Ibsen Peña durante el gobierno de facto de Hugo Bánzer Suárez (1971-1978).

Según la sentencia emitida por unanimidad por los jueces del caso el pasado 1 de septiembre y la que está disponible en sitio oficial de la CIDH, “el Estado boliviano es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida”.

La Corte dispuso, en cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto al homicidio y desaparición forzada de ambas personas; por lo que el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un plazo razonable.

Indemnización económica

El Estado boliviano deberá pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

Designación pública

Asimismo, Bolivia deberá acordar con los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron.

Los jueces que emitieron esta sentencia por unanimidad son: Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez.

Además, estuvieron presentes Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta.


FALLO:


LA CORTE

DECIDE, por unanimidad

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 5 y 24 a 26 de la presente Sentencia.

2. Aceptar las medidas de reparación implementadas por el Estado, en los términos de los párrafos 247, 248, 252 y 254 de la presente Sentencia.

DECLARA, por unanimidad, que,

3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en los términos de los párrafos 49 a 122 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Martha Castro Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro, en los términos de los párrafos 123 a 133 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de la señora Martha Castro Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, 91 todos de apellidos Ibsen Castro, en los términos de los párrafos 135 a 226 de la presente Sentencia.

Y, DISPONE, por unanimidad, que,

6. Esta sentencia constituye perse una forma de reparación.

7. En cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto a la tortura y vejaciones a que fue sometido José Luis Ibsen Peña, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, todas las responsabilidades que correspondan por su detención y posterior desaparición, en los términos de los párrafos 237 a 238 de la presente Sentencia.

8. En cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto al homicidio y desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un plazo razonable, en los términos de los párrafos 237 a 238 de la presente Sentencia.

9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña, en los términos del párrafo 242 del presente Fallo.

10. El Estado deberá publicar por una sola vez en el Diario Oficial los párrafos 1 a 5, 23 a 29, 33, 34, 36 a 38, 50 a 57, 67, 68, 71 a 75, 80 a 82, 84 a 92, 94, 102 a 111, 115, 116, 118, 119, 122, 126, 128 a 133, 155 a 163, 165 a 174, 177, 178, 180 a 184, 189 a 191, 193 a 195, 197 a 202, 205 a 212, 214 a 226, 231 y 232 de la presente Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, publicar en un diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de esta Sentencia, y publicar íntegramente este Fallo en un sitio web adecuado, en los términos del párrafo 244 del mismo.

11. El Estado deberá acordar con los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, en los términos del párrafo 249 de la presente Sentencia.

12. El Estado deberá brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 253 y 254 del mismo.

13. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva
disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y 92 juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada, en los términos de los párrafos 257 a 259 de esta Sentencia.

14. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 267, 271, 276, 283 y 291 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 266, 270, 274, 275, 282 y 288 a 290 del mismo.

15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de septiembre de 2010.

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